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Desde el centro de estudiantes de derecho, queremos extenderte una forma mas práctica y masiva para conocer tus notas. En consecuencia, creamos este blog, que te permite a pocas horas de publicadas las notas en el Centro de Estudiantes y en Bedelía, acceder a ellas desde tu casa.
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martes, 20 de noviembre de 2012
RESUMEN DE FALLO "ZAPATA/TIMBERLAKE" (DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO)
DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. CATEDRA. DR. EDURDO RAIMUNDO HOOFT.
DOCENTE: JUAN FRANCISCO ACOSTA.
TEMA: ANALISIS FALLO “ZAPATA TIMBERLAKE”, CSJN, 3/11/1988
a) Reconocimiento involucrado de la sentencia de divorcio vincular dictada en 1944 por la justicia mexicana.-
Como surge del fallo de la CSJN, Ernestina Herrera de Noble, en su calidad de tercero coadyuvante, incorporó en el proceso principal de nulidad de matrimonio (entre MMGZT y Stehlin) tramitado por ante la justicia argentina dos instrumentos relevantes para resolución del caso, que la sentencia los califica como “extintivos de la acción”, a saber: la sentencia mexicana de divorcio vincular dictada en 1944 -la cual disolvió el matrimonio celebrado en Nueva York en 1942 entre Stehlin y Cochery-, y el certificado de matrimonio por el cual se acreditó el segundo matrimonio contraído por Cochery en París en 1947.
Luego, la actora MMGZT rechaza toda eficacia de la sentencia de divorcio mexicana alegando que la misma carece de virtualidad en jurisdicción argentina, ya que en su oportunidad (en el año 1955, al celebrarse en matrimonio en Bs. As. entre Stehlin y MMGZT) la misma no fue inscripta en el Registro de Estado Civil correspondiente ni objeto de un procedimiento de exequátur.
Al respecto, la CSJN remite al fallo de la alzada, en el cual, invocando la doctrina de la especialidad en las nulidades matrimoniales, se concluye que la falta de registración de la sentencia extranjera es un requisito formal, que no se encuentra previsto como causal de nulidad de matrimonio en la legislación matrimonial argentina.
En lo referente a la falta de exequátur, la CSJN nuevamente invoca la sentencia de segunda instancia y afirma que en el caso de autos se configuró un supuesto de “reconocimiento involucrado”, situación que exime de la necesidad de reconocer expresamente al decisorio foráneo.
En el caso bajo análisis, el reconocimiento involucrado de la sentencia mexicana de divorcio operó del siguiente modo: si con posterioridad al divorcio vincular decretado por el juez mexicano, Cochery contrajo segundas nupcias en París en el año 1947, se infiere que el juez francés analizó la competencia del juez mexicano para decretar el mencionado divorcio, y luego de reconocer dicha sentencia –analizar la jurisdicción matrimonial mexicana-, autorizó la celebración del segundo matrimonio.
Así las cosas, la justicia argentina efectuó el siguiente razonamiento: si de la copia certificada del acta de matrimonio francés, surge que Cochery contrajo segundas nupcias en Francia y declaró ser divorciada de Stehlin, el hecho de no reconocer la sentencia mexicana de divorcio en sede judicial argentina conllevaría a una situación ilógica: Cochery se encontraría divorciada de Stehlin, pero Stehlin continuaría unido en matrimonio con Cochery. Por otro lado, si la sentencia de divorcio mexicana ya había sido reconocida por el juez francés para autorizar el segundo matrimonio, resultaba innecesario volver a efectuar un reconocimiento expreso de la misma ante el juez argentino.
En definitiva, lo que la justicia argentina hizo respecto de la sentencia mexicana de divorcio es reconocerla implícitamente (involucradamente). Es decir, si se acepta/reconoce en jurisdicción argentina el segundo matrimonio de Cochery celebrado en Francia, implícitamente se debe reconocer la sentencia extranjera de divorcio por la cual Cochery readquirió su aptitud nupcial.
El reconocimiento involucrado de una sentencia extranjera es diferente al exequátur y al reconocimiento expreso, ya que en estos dos últimos procedimientos el objeto de la petición es el reconocimiento y/o ejecución de una sentencia extranjera.
En cambio, en el reconocimiento involucrado, el objeto de la petición es el reconocimiento de un acto jurídico extranjero (verbigracia, un segundo matrimonio foráneo), lo cual implica tácitamente reconocer la sentencia de divorcio extranjera por la cual los contrayentes readquirieron aptitud nupcial.
Lo característico del reconocimiento involucrado de una sentencia extranjera es que se exime al juez requerido de efectuar el análisis de la jurisdicción indirecta del sentenciante, por lo cual dicha sentencia podrá tener eficacia en extraña jurisdicción aún cuando haya sido dictado por un juez carente de jurisdicción internacional. Sin embargo, dicha sentencia no debe violar el orden público internacional del juez requerido.
Es dable destacar que en el sub lite el orden público internacional argentino no fue violado por la sentencia mexicana de divorcio. Esto es así porque el caso carece de contactos con la jurisdicción argentina. Se trata de un matrimonio celebrado en Nueva York y divorciado en México, en donde los contrayentes jamás tuvieron domicilio en Argentina. Siendo un caso ajeno a la jurisdicción argentina, no podría afirmarse válidamente que se haya invadido la jurisdicción matrimonial argentina, ya que aquí nunca se localizó ningún domicilio conyugal.
b) Aplicación de la CIDIP II de Normas General de DIPr de Montenvideo de 1979.
La CSJN afirma en el fallo que es aplicable al caso la CIDIP II de Normas Grales. de Dipr., debido a que dicha fuente convencional fue ratificada por Argentina y EEUU.
El problema se suscita con relación a la aplicación en el caso del derecho neoyorquino (la doctrina del precedente “Rosentiel”, por el cual la justicia de Nueva York cambió su jurisprudencia en materia de jurisdicción matrimonial, aceptando que el domicilio no era un requisito esencial para fundar la competencia internacional para acciones de divorcio, reconociendo sentencias de divorcio mexicanas respecto de contrayentes domiciliados en NY.
La CSJN invocó el art. 2º de la CIDIP II de Normas Generales, por el cual se establece que los jueces se encuentran obligados a aplicar el derecho extranjero tal como lo harían los jueces de la ley aplicable.
Esto tuvo dos grandes consecuencias en la sentencia analizada:
1.- Si bien la mencionada convención determina la aplicación oficiosa del derecho extranjero –lo cual implica que los jueces tienen la obligación de aplicar el derecho foráneo cuando sus normas indirectas así lo indican, independientemente de la actitud procesal adoptada por los litigantes (que las partes no lo invoquen u omitan probarlo), la CSJN afirma lo siguiente: “La referida convención no impone a los jueces de la Nación el deber de investigar oficiosamente el contenido e interpretación de las leyes extranjeras dadas en los países miembros, pues esta carga continúa pesando sobre la parte que alega la existencia de preceptos jurídicos que el juez o tribunal no tenga deber de conocer…”.
Por lo expuesto, puede advertirse claramente que la interpretación dada por la corte al art. 2º de CIDIP II, tiene un efecto similar al art. 13 del CC. Es una interpretación contradictoria con el propio texto del art. 2º. En definitiva, la aplicación oficiosa del derecho extranjera se encuentra condicionada a la actividad procesal de las partes. Esta exégesis de la Corte ha merecido una gran cantidad de críticas por parte de la doctrina nacional y la jurisprudencia actual ha dejado de lado tal interpretación.
2.- El art. 2º de la CIDIP II establece asimismo la teoría del uso jurídico extranjero, la cual fue utilizada por lo justicia argentina. Expresamente la Corte dice que es correcto lo efectuado por la alzada, “en la medida en que tiende a juzgar el problema de la jurisdicción del juez mexicano con el criterio con que lo habrían hecho probablemente los jueces neoyorquinos si hubiesen tenido que juzgar el caso hoy…”
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