DERECHO CIVIL I. PARTE GENERAL.
RESPUESTAS RECUPERATORIO SEGUNDO PARCIAL
PRIMER CUATRIMESTRE 2017
1. Los sucesores de la persona fallecida –terceros respecto al acto jurídico de compraventa entre Jorge e Ignacio-, deben iniciar una acción de nulidad por simulación para dejar sin efecto ese negocio jurídico.
La simulación es un defecto de la buena fe en el otorgamiento de los actos jurídicos que consiste en la discordancia acordada entre la voluntad real y la declarada por los otorgantes del acto, efectuada con ánimo de engañar, y de la que puede resultar o no, una violación a la ley o a derechos de terceros.
Como se trata de una simulación ilícita (art. 334 del CCCN), porque el acto es celebrado para violar derechos de los acreedores –no pagarles la indemnización que eventualmente pueda fijarse en el juicio de daños-, pueden ejercerla los sucesores de la persona fallecida.
2. Si logran una sentencia favorable, el acto será nulo. El principal efecto de la nulidad declarada por un juez, es que vuelve las cosas al mismo estado en que se hallaban antes dl acto anulado y las partes deben restituirse lo que hubieren recibido (art. 390 del CCCN).
Si esa restitución no fuere posible porque se encuentran frente a un subadquirente de buena fe y oneroso, Jorge e Ignacio responden solidariamente frente al acreedor (art. 337 último párrafo del CCCN).
La acción beneficia a todos los acreedores de Jorge, porque al ser una acción de nulidad, el acto queda sin efecto y se demuestra que el bien inmueble que aparentemente había salido de su patrimonio, permanece en él.
3. Los acreedores pueden valerse de todo medio de prueba (art. 336 del CCCN), fundamentalmente las presunciones, que en este caso, sería fundamentalmente el precio vil, inferior al valor de mercado del inmueble, y si lograran probarlo el parentesco del comprador con el mejor amigo del vendedor.
4. El plazo de prescripción de la acción de nulidad por simulación es de dos años (art. 2562 inc. a) del CCCN) y comienza a correr para los terceros desde que conocieron o pudieron conocer el vicio del acto jurídico (art. 2563 inc. c) del CCCN).
5. Jorge, el vendedor, es parte del acto jurídico, por lo tanto para iniciar la acción de nulidad y probar la simulación debe presentar el contradocumento firmado con Ignacio, en el que dejaban constancia de que el acto no era real e Ignacio se comprometía a retransmitir el bien.
Cuando la acción se entabla entre partes, sólo puede prescindirse del contradocumento cuando quien inicia la acción demuestra las causas por las que no existe o no puede ser presentado –generalmente razones de confianza que llevan a la imposibilidad moral de exigirlo, o su destrucción o pérdida-, y existen circunstancias que hacen inequívoca la existencia de la simulación (art. 335 segundo párrafo del CCCN).
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