DERECHO
CIVIL I. PARTE GENERAL.
SEGUNDO
PARCIAL SEGUNDO CUATRIMESTRE 2018.
RESPUESTAS:
TEMA 1:
1. Qué bienes están excluidos de la
garantía común de los acreedores? Enumere los supuestos más importantes.
Los bienes que están excluidos
la garantía común prevista en el art. 743 del CCCN, son los del art. 744
(la respuesta debe enumerar alguno de sus supuestos).
También hay que incluir al inmueble destinado a vivienda siempre
que se cumplan las condiciones de afectación regladas a partir del art. 244 del
CCCN, y para los acreedores posteriores a la afectación, pues a los anteriores les es inoponible.
Una enumeración que coincide en alguno de los supuestos con el
art. 744 es la del art. 219 del CPCC.
2. ¿Cuándo se considera que un acto es involuntario?
El acto es involuntario cuando el agente obra sin discernimiento,
intención y libertad (art. 260 del CCCN).
Es involuntario por falta de discernimiento el acto de quien al
momento de realizarlo está privado de razón; el acto ilícito de una persona
menor de edad que no ha cumplido 10 años; y el acto lícito de la persona menor
de edad que no ha cumplido trece años.
También lo es el acto obrado por error o con dolo (afectan la
intención) o con violencia (afecta la libertad).
3. ¿Qué
es la fecha cierta? ¿Cómo adquiere fecha cierta un instrumento privado?
La
fecha cierta es la que tiene autenticidad. Un instrumento privado adquiere
fecha cierta el día que se produce un hecho que permite tener pro probado que
el documento ya estaba firmado o no puedo ser firmado después (art. 317 del
CCCN).
4.
¿Puede aplicarse a un acto jurídico cuya forma ha sido prescripta por la ley en
razón de su validez (acto formal solemne absoluto) la conversión del negocio a
la que se refieren los arts. 285 y 384 del CCCN? ¿Por qué?
No. El acto jurídico es formal
solemne absoluto cuando la ley le impone la forma bajo pena de nulidad, como el
caso de la donación de bienes inmueble (art. 1552). Ello quiere decir que no
pueden producir ningún tipo de efecto (art. 285 último párrafo, “excepto que ella – la forma- se exija bajo pena de nulidad”; art.
1018 primer párrafo, “si el futuro
contrato no requiere una forma bajo sanción de nulidad”; art. 969, “los contratos para los cuales la ley exige
una forma para su validez, son nulos si la solemnidad no ha sido satisfecha”.
En
cambio, si el acto es formal solemne relativo, como por ejemplo la compraventa
de inmuebles, la omisión de la forma impuesta le impide producir sus efectos
propios, es decir, la transmisión de dominio (el fin inmediato perseguido del que habla el art. 259), pero sí
pueden producir otros efectos, y tener
valor como “acto en el que las partes se
han obligado a cumplir con la expresada formalidad”, art. 285 primer
párrafo; art. 1018, el otorgamiento del instrumento pendiente es una obligación
de hacer; art. 969, si la forma requerida es para que los contratos produzcan
sus efectos propios, sin sanción de
nulidad, no quedan concluidos como tales si no se otorgado el instrumento
previsto, “pero valen como contratos en
los que las partes se obligaron a cumplir con la expresada formalidad”.
5.
¿Cuándo la nulidad absoluta puede ser declarada de
oficio? ¿Qué casos de nulidad absoluta puede mencionar?
Cuando aparece manifiesta en el acto (art. 387).
Los casos tienen que estar relacionados con defectos en el objeto
y la forma de los actos jurídicos, o con la incapacidad de derecho.
TEMA 2:
1. ¿Qué tienen en común un acto jurídico y
un acto ilícito? ¿Qué elemento los diferencia?
Ambos son hechos humanos voluntarios, lo que
los diferencia es que el acto jurídico por definición o está prohibido por la
ley, es lícito.
2. ¿A qué acreedores beneficia la
acción subrogatoria?
A
todos los acreedores de un mismo deudor porque hace ingresar bienes a su
patrimonio que pasan a engrosar la garantía común (art. 739 segundo párrafo).
3.
¿Cuál es el criterio de distinción entre un
instrumento público y uno privado?
Los distingue el autor: el oficial público en los instrumentos
públicos y las partes en los instrumentos privados.
La respuesta admite una mayor extensión que incluya otras
diferencias.
4. ¿Qué
diferencia hay entre un acto nulo y un acto inoponible? Brinde un ejemplo de
cada uno de ellos.
El
acto nulo es aquel al que la ley priva de producir sus efectos propios (los del
art. 259), por una causa existente al momento de su celebración (defectos en
sus elementos esenciales, sea sujeto, objeto, forma o causa).
El
acto inoponible es un acto válido y
eficaz entre las partes, al que la ley priva de efectos respecto a
determinados terceros que quiere proteger, de tal manera que puedan actuar como
si el acto no se hubiera celebrado (art. 396).
Casos:
acto fraudulento (art. 338), instrumento privado sin fecha cierta (art. 317),
adquisiciones o transmisiones de derechos reales sobre inmuebles que no tengan
publicidad suficiente (art. 1893), el contradocumento que altera lo expresado
en un instrumento público respecto a terceros interesados de buena fe (art.
298), la cesión de créditos no notificada al deudor cedido por instrumento
público o privado con fecha cierta (art. 1620), el efecto retroactivo de la
confirmación respecto a terceros de buena fe que hubieran adquiridos derechos
antes de la confirmación (art. 395), entre otros.
5.
¿En qué consiste la buena fe que exige el
art. 392 del CCCN para brindar protección al subadquirente a título oneroso?
Se requiere que haya efectuado un estudio
de títulos, que es el análisis de los antecedentes jurídicos que legitiman el
dominio que se alega sobre los inmuebles o muebles registrables de que habla el
art., hasta hallar un título traslativo desde cuya fecha haya transcurrido el
plazo de prescripción previsto por la ley.
TEMA 3:
1. ¿En qué consiste la función del patrimonio como garantía de los
acreedores? ¿A qué acreedores beneficia la acción de inoponibilidad
por fraude?
En que el patrimonio responde por las deudas de
su titular, con los bienes actuales y los futuros que pasen a integrarlo (art.
743).
La acción de inoponibilidad por fraude sólo
beneficia al acreedor/acreedores que inician la acción y obtienen una sentencia
favorable que declara fraudulento al acto impugnado (art. 342).
2. ¿Cuáles son las
causas obstativas del discernimiento, la intención y la libertad?
Las causas que afectan al discernimiento son la
minoría de edad y la enfermedad o privación de razón (art. 261), a la intención
el error y el dolo (arts. 265 y 271) y a la libertad, la violencia (art. 276).
3. ¿Cuáles son los requisitos de validez de los
instrumentos públicos?
Los requisitos de validez de los instrumentos públicos
están referidos:
1. Al oficial público, debe ser capaz (que se
encuentre efectivamente en funciones, art. 292) y competente en razón de la
materia y del territorio (art. 290 inc. a).
2. Al instrumento en sí: debe estar firmado por el
oficial público, las partes, sus representantes si actúan por medio de ellos
(art. 290 inc. b), no tener enmiendas, agregados, borraduras, entrelíneas o
alteraciones de partes esenciales, si no
están salvadas con las firmas que correspondan (art. 294).
4. La lesión en el art. 332
del CCCN: ¿por qué se la llama en doctrina lesión subjetiva-objetiva?
Fundamente.
Porque requiere para su configuración de
dos elementos subjetivos: 1) la explotación o aprovechamiento por parte del
lesionante, y la necesidad, debilidad psíquica o inexperiencia de la víctima de
lesión, y un elemento objetivo, que es la desproporción de las prestaciones
(art. 332 primer párrafo).
5. Nulidad relativa: concepto. ¿Quiénes están
legitimados para invocarla?
La nulidad es relativa cuando la ley la impone
en protección del interés de determinadas personas que ella establece (art.
386).
Los legitimados, autorizados por la ley
para invocarla son aquellos en cuya protección ha sido establecida, y excepcionalmente la otra parte del acto
jurídico si es de buena fe y ha sufrido un perjuicio importante (art. 388).
No hay comentarios:
Publicar un comentario