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domingo, 29 de octubre de 2017

RESPUESTAS BASICAS DEL RECUPERATORIO 1er PARCIAL CIVIL 1 Com 3 y 4

DERECHO CIVIL I. PARTE GENERAL
RESPUESTAS BÁSICAS DEL RECUPERATORIO PRIMER PARCIAL SEGUNDO CUATRIMESTRE 2017

1. Los principios que rigen el ejercicio de los derechos están establecidos en el Capítulo 3 del Título Preliminar del CCCN:
Buena fe (art. 9); abuso del derecho (arts. 10, 11, 14 y 1120), orden público y fraude a la ley, como límites a la autonomía de la voluntad de las partes (art. 12), y la prohibición de la renuncia general de derechos (art. 13).
El abuso del derecho es cuando el ejercicio de un derecho subjetivo contraría los fines del ordenamiento jurídico o excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.
Las formas que adopta en el CCCN, son el abuso del derecho en general (art. 10), del cual el ejercicio abusivo de derechos individuales frente a derechos de incidencia colectiva, es una aplicación, y que ya se encontraba regulado en el CC ley 340;  el abuso de la posición dominante en el mercado (art. 11) y la situación jurídica abusiva (art. 1120).

2. a) Los actos de una persona incapaz o con capacidad restringida celebrados con posterioridad a la inscripción de la sentencia son nulos si contrarían lo que en ella se ha establecido (art. 44).
b) Los anteriores pueden ser declarados nulos si perjudican a la persona y se dan alguna de estas circunstancias: la enfermedad mental era ostensible en la época en que se celebró el acto; la otra parte contratante lo hizo de mala fe o cuando el acto celebrado lo es a título gratuito (art.45)
c) Distinta es la situación cuando lo que se trata de impugnar son los actos entre vivos celebrados con anterioridad a la inscripción de la sentencia por una persona que ha fallecido  (art. 46). El principio general es que NO pueden impugnarse, excepto que le enfermedad mental resulte del acto mismo, que la muerte se haya producido después de iniciado el juicio de incapacidad o de restricción a la capacidad (razón por la cual, aunque el artículo no  lo diga, la sentencia no llegó a dictarse), y luego se reproducen dos requisitos del artículo 45: que el acto sea a título gratuito o que el cocontrante fuera de mala fe.

3. El art. 48 del CCCN considera pasibles de inhabilitación únicamente a los pródigos (los que sufren adicciones, y los disminuidos en sus facultades psíquicas que contemplaba el art. 152 bis del CC ley 340 en sus dos primeros incisos, hoy están incluidos en el art. 32 del CCCN).
Están legitimados –autorizados por la ley- para promover la acción, sólo el cónyuge, conviviente, descendientes y ascendientes.

4. La imagen es la representación física de la persona y el derecho personalísimo a la imagen es el derecho subjetivo extrapatrimonial que la protege y permite al titular repeler cualquier acto violatorio.
a) La reproducción de la imagen requiere el consentimiento de su titular, salvo en los siguientes casos: i) cuando la persona se encuentra en un acto público (esto no implica que se trate de una “persona pública”, que también son titulares del derecho y se requiere su consentimiento para la difusión); ii) cuando haya un interés científico, cultural o educacional prioritario, y se tomen la debidas precauciones para evitar daños; iii) que se trate del ejercicio regular del derecho de informar sobre temas de interés general.
b) Si la persona ha fallecido pueden prestar el consentimiento los herederos (el cónyuge o conviviente no son herederos), o la persona designada por el causante en una disposición de última voluntad.
c) La difusión de la imagen de una persona es libre si no es ofensiva y han transcurrido 20 años desde el fallecimiento (art. 53 del CCCN).

5. La personalidad jurídica es inoponible cuando constituye un medio para perseguir  fines ajenos a la persona jurídica (oculta una ilicitud o una simulación), violar la ley, la buena fe o el orden público o para frustrar derechos de cualquier persona (art. 144 del CCCN).

Son responsables por los perjuicios que cause tal actuación, los socios, asociados, miembros o controlantes directos o indirectos, en forma solidaria e ilimitada, es decir, con repercusión directa sobre su patrimonio, sin que puedan invocar la personalidad diferenciada que establece el art. 143.

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