DERECHO CIVIL
I. PARTE GENERAL
RESPUESTAS BÁSICAS
DEL RECUPERATORIO PRIMER PARCIAL SEGUNDO CUATRIMESTRE 2017
1. Los principios que rigen el ejercicio
de los derechos están establecidos en el Capítulo 3 del Título Preliminar del
CCCN:
Buena fe (art. 9); abuso del derecho
(arts. 10, 11, 14 y 1120), orden público y fraude a la ley, como límites a la
autonomía de la voluntad de las partes (art. 12), y la prohibición de la
renuncia general de derechos (art. 13).
El abuso del derecho es cuando el
ejercicio de un derecho subjetivo contraría los fines del ordenamiento jurídico
o excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas
costumbres.
Las formas que adopta en el CCCN,
son el abuso del derecho en general (art. 10), del cual el ejercicio abusivo de
derechos individuales frente a derechos de incidencia colectiva, es una
aplicación, y que ya se encontraba regulado en el CC ley 340; el abuso de la posición dominante en el
mercado (art. 11) y la situación jurídica abusiva (art. 1120).
2. a) Los actos de una persona incapaz o
con capacidad restringida celebrados con posterioridad a la inscripción de la
sentencia son nulos si contrarían lo que en ella se ha establecido (art. 44).
b) Los anteriores pueden ser
declarados nulos si perjudican a la persona y se dan alguna de estas
circunstancias: la enfermedad mental era ostensible en la época en que se
celebró el acto; la otra parte contratante lo hizo de mala fe o cuando el acto
celebrado lo es a título gratuito (art.45)
c) Distinta es la situación cuando
lo que se trata de impugnar son los actos entre vivos celebrados con
anterioridad a la inscripción de la sentencia por una persona que ha
fallecido (art. 46). El principio
general es que NO pueden impugnarse, excepto que le enfermedad mental resulte
del acto mismo, que la muerte se haya producido después de iniciado el juicio
de incapacidad o de restricción a la capacidad (razón por la cual, aunque el
artículo no lo diga, la sentencia no
llegó a dictarse), y luego se reproducen dos requisitos del artículo 45: que el
acto sea a título gratuito o que el cocontrante fuera de mala fe.
3. El art. 48 del CCCN considera
pasibles de inhabilitación únicamente a los pródigos (los que sufren
adicciones, y los disminuidos en sus facultades psíquicas que contemplaba el
art. 152 bis del CC ley 340 en sus dos primeros incisos, hoy están incluidos en
el art. 32 del CCCN).
Están legitimados –autorizados por
la ley- para promover la acción, sólo el cónyuge, conviviente, descendientes y
ascendientes.
4. La imagen es la representación
física de la persona y el derecho personalísimo a la imagen es el derecho
subjetivo extrapatrimonial que la protege y permite al titular repeler
cualquier acto violatorio.
a) La reproducción de la imagen
requiere el consentimiento de su titular, salvo en los siguientes casos: i)
cuando la persona se encuentra en un acto público (esto no implica que se trate
de una “persona pública”, que también son titulares del derecho y se requiere
su consentimiento para la difusión); ii) cuando haya un interés científico,
cultural o educacional prioritario, y se tomen la debidas precauciones para
evitar daños; iii) que se trate del ejercicio regular del derecho de informar
sobre temas de interés general.
b) Si la persona ha fallecido pueden
prestar el consentimiento los herederos (el cónyuge o conviviente no son
herederos), o la persona designada por el causante en una disposición de última
voluntad.
c) La difusión de la imagen de una
persona es libre si no es ofensiva y han transcurrido 20 años desde el fallecimiento
(art. 53 del CCCN).
5. La personalidad jurídica es
inoponible cuando constituye un medio para perseguir fines ajenos a la persona jurídica (oculta una
ilicitud o una simulación), violar la ley, la buena fe o el orden público o
para frustrar derechos de cualquier persona (art. 144 del CCCN).
Son responsables por los perjuicios
que cause tal actuación, los socios, asociados, miembros o controlantes
directos o indirectos, en forma solidaria e ilimitada, es decir, con
repercusión directa sobre su patrimonio, sin que puedan invocar la personalidad
diferenciada que establece el art. 143.
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