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FRANJA MORADA CONDUCCIÓN



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lunes, 20 de noviembre de 2017

Material Concurso de Delitos (Dr. Arevalo)

CONCURSO DE DELITOS

 C.P. art. 54: Cuando un hecho cayere bajo más de una sanción penal, se aplicará solamente la que fijare pena mayor.
          
 CONCURSO IDEAL
1. Concepto y Generalidades
Se trata de un único hecho con pluralidad típica, es decir, una sola acción o conducta que encuadra en varios tipos penales. Aún así, esa tipicidad plural no multiplica los delitos.
No debe confundirse unidad de acción con un único movimiento corporal. También debe excluirse la identificación entre acción  y resultado, ya que una sola acción en sentido jurídico puede contener varios movimientos con un solo resultado (abuso sexual con acceso carnal), o bien un solo movimiento con carios resultados (detonar un artefacto explosivo).
Para llegar al concepto de unidad de acción debemos acudir a dos factores: Factor Final y Factor Normativo.
Factor Final: Es la voluntad que rige y da sentido a pluralidad de actos físicos aislados. Es la unidad de resolución o plan común.
Factor Normativo: Es el que se extrae de cada tipo delictivo en el caso concreto. Debe extraérselo del sentido de los respectivos tipos penales en cuestión, tal como se obtiene mediante interpretación (Zaffaroni, Alagia y Slokar).
Determinada la existencia de una unidad de conducta, no debe olvidarse que para que aquella integre el presupuesto del concurso ideal tiene que dar lugar a la realización de varios tipos penales (“mas de una sanción penal”). Se ha dicho que concurso ideal es una modalidad especial de la unidad de acción, con una pluralidad de lesiones típicas.
Así lo ha dicho la Cámara Nacional de Casación Penal al señalar que “cuando la conexión entre los diversos delitos es tan íntima que si faltase uno de ellos no se hubiese cometido el otro, se debe considerar a todo el complejo delictivo como una unidad”.
El concurso ideal puede ser heterogéneo, y este se da cuando una misma acción (hecho o conducta) resulta abarcada por distintos tipos penales; mientras que será homogéneo cuando la misma conducta da lugar a la plural concurrencia del mismo tipo penal. Zaffaroni ha restado valor a esta categoría por entender que carece de trascendencia y que dicha circunstancia puede solucionarse por vía de la aplicación del art. 41 del Código Penal.
Puede darse concurso ideal en el caso de varios delitos de omisión, así como también en el caso de varios delitos culposos; sin embargo el supuesto mas discutido es la admisión de un concurso ideal entre delitos de omisión y comisión. Afirma Silva Sánchez que ello es posible en tanto ninguno de los tipos agota el contenido de disvalor del hecho.  Imaginemos el caso de un guardavidas que por mantener una discusión con un bañista, descuida prestar atención a otro que está en la playa a su cargo y finalmente se ahoga.
Otra gran discusión se ha dado con relación a la admisión de concurso ideal en caso de delitos permanentes e instantáneos, resultando destacada la opinión de Caramuti quien señala que ello puede ser posible en el caso de actos que tengan por objeto prolongar el estado de permanencia consumativo (las lesiones o amenazas tendientes a evitar que el secuestrado huya). Por el contrario, si los delitos instantáneos carecen de aquel objetivo señalado, concurrirán con el delito permanente en forma material.
2. Escalas penales aplicables
Creus sostiene que se aplicará la pena correspondiente al tipo mas grave, entendiendo por tal al que prevé pena mayor, ya sea por su intensidad, o por su calidad o especie.
De este modo, pueden establecerse una serie de reglas que han de servir para orientar al interprete que deba determinar frente a casos concretos, cual de los delitos en juego posee la pena mas severa, a saber:
Primero: En el caso de penas de idéntica naturaleza, se aplica la de máximo superior.
Segundo: Si las penas de idéntica naturaleza poseen iguales topes máximos, se ha de aplicar en el caso la que presente el mínimo mas elevado o mínimo mayor.
Tercero: En caso de que mínimo y máximo resulten iguales (en penas de idéntica naturaleza), será considerada mayor la pena del delito que tenga establecida, la imposición de una pena conjunta (Si el delito A tiene previsto una pena de un mes a un año de prisión, y el delito B tiene establecido en tal sentido un mes a un año de prisión y ademas una multa de 1000 a 5000 pesos; la pena mayor será la de éste último delito).
Cuarto: Si las penas son de distinta naturaleza, rige el orden establecido en el artículo 5 del Código Penal. En este caso la mayor se aplicará en toda su extensión, esto es, no solamente la principal, sino la conjunta y todas sus consecuencias accesorias.
3. Otras cuestiones de interés
No puede ocurrir en caso de concurso ideal que uno de los hechos merezca una condena y el otro una absolución, ya al tratarse de un único supuesto de hecho lo único que cabe es afirmar que se trata de una o varias figuras, pero no procede la dualidad de decisorios. En el caso sólo corresponderá señalar que ese hecho configura tal o cual infracción al Código Penal, sin que corresponda sentenciar nada mas al respecto.
Tampoco existe inconvenientes para que se produzca un concurso ideal entre tipos dolosos y culposos, tal es así que el propio legislador ha decidido regular especificamente un supuesto de este tipo al reglamentar en el artículo 81 inc.  1 apartado “b” un concurso entre unas lesiones dolosas y un homicidio imprudente, dando lugar a la modalidad preterintencional (ir mas allá de la intensión) del homicidio.
También puede darse el concurso entre delitos de acción dependiente de instancia privada (o privada) y de acción pública, pero en este caso la persecución de oficio no puede recaer con relación a los primeros, ya que en un caso se requerirá la instancia del ofendido, mientras que en el otro caso el supuesto exige la realización de un proceso diferente.
El caso mas complejo se presenta ante la concurrencia de circunstancias calificantes de un mismo tipo básico, y aunque la solución no es pacífica, entiendo que le asiste razón a quienes sostienen que estamos en un caso de concurso ideal. Así lo señalan Zaffaroni, Alagia y Slokar al expresar que “no hay ninguna razón para que uno de los tipos calificados excluya al otro”.
4. Concurso aparente
Es un supuesto especial que se da cuando en un mismo hecho concurren aparentemente distintas leyes o normas, las que luego de un proceso de desplazamiento, terminará con la aplicación de sólo una de ellas. Solo una de ellas es realmente aplicable, quedando desplazadas las demás conforme a diversos criterios interpretativos elaborados por doctrina y jurisprudencia (Especialidad, Consunción y Subsidiariedad).
Estamos, entonces, en presencia de un solo delito, abarcado por un solo tipo penal, ello conforme a los postulados de las siguiente reglas:
4.1. Principio de especialidad
Rige en el punto el brocardo latino que señala Lex specialis derogat legem generalem. Se da cuando uno de los delitos involucrados contempla más específicamente el hecho que las demás figuras penales que captan el conflicto, debiendo por caso, resolverse el conflicto aplicando sólo la ley que mas detalladamente describe tal situación, la que conocemos como la ley especial.
Según la C.S.J.N. habrá relación de especialidad “cuando el contenido íntegro de ilicitud – objetivo y subjetivo – de uno de los tipos implicados ya se encuentra contenido en el otro, y por ello, causará una sola lesión a la ley penal. La especialidad importa que uno de los tipos concurrentes en apariencia, contenga los elementos esenciales del otro, pero además que el específico precise mejor el hecho o al autor por medio de otros adicionales[1]”.
Se da entonces una relación de encerramiento conceptual de modo tal que no se concibe la realización de una acción que encuadre en el tipo especial sin que al mismo tiempo lo haga en el general.
4.2. Principio de consunción
En el punto se impone la regla que señala que los casos en que uno de los tipos penales en juego, encierra al otro abarcando con ello todo su contenido “material” (no conceptual como en el supuesto anterior); será aquel mas completo el que deberá ser aplicado (lex consumens derogat legi consuntae). No se trata ya de una cuestión dirimible desde el punto de vista teórico sino que deviene una apreciación basada en los hechos, pues ninguna duda cabe que quien ha provocado una lesión grave, antes provocó una de carácter leve (relación de consunción entre las lesiones graves y las lesiones leves), o bien que quien ha dado muerte intencionalmente a otra persona, antes de ello, intentó hacerlo (relación de consunción entre el homicidio y la tentativa de homicidio).
Para algún sector, este tipo de relación sirve para solucionar los llamados actos copenados o impunes, ya sea que los mismos se hayan verificado antes o con posterioridad al hecho principal. En el punto se pone como ejemplo de ello el caso donde el desvalor de la falsificación consume el posterior desvalor que supone el uso del instrumento falsificado. Por su parte, en supuestos similares y siempre dentro de este especial conjunto de actos, hay sectores que los consideran verdaderos casos de concurso delictual.
4.3. Principio de subsidieariedad
Rige aquí la máxima que reza lex primaria derogat legi subsidiarie, lo que implica que se ha de aplicar una norma secundaria para aquellos supuestos en donde la ley principal no es aplicable. En los hechos se intenta en primer lugar la aplicación de una norma mas severa y sólo ante el supuesto en que aquella no resulte completamente aplicable, se ha de continuar con la hipótesis subsidiaria.
La derivación hacia la norma subsidiaria puede ser expresa o tácita. En el primer caso, la norma principal es la que expresamente re-dirige al interprete hacia la subsidiaria (Se aplicará esta norma X si no resultare aplicable una norma mas severa). Zaffaroni, Alagia y Slokar entieden que estos supuestos  no se corresponden con el concepto de subsidiariedad sino que deviene una manifestación del principio de especialidad. Jurisprudencialmente se ha entendido que la relación que existe entre los tipos penales de los artículos 104 y 149 ter del Código Penal, debe ser catalogada como un caso de subsidiariedad expresa.
La subsidiariedad tácita se verifica en mi opinión, con casos en donde las posibilidades probatorias impiden avanzar sobre la figura mas gravosa, y por tanto se debe re-direccionar la imputación hacia delitos menores. Ejemplo de ello resulta ser el vínculo entre la falsificación del documento público y el indebido uso del mismo; pues cuando no pueda probarse que el sujeto ha sido el autor del documento, podrá subsidiariamente imputarse su uso.

C.P. art. 55: Cuando concurrieren varios hechos independientes reprimidos con una misma especie de pena, la pena aplicable al reo tendrá como mínimo, el mínimo mayor y como máximo, la suma aritmética de las penas máximas correspondientes a los diversos hechos.
Sin embargo, esta suma no podrá exceder de cincuenta años de reclusión o prisión.

Concurso real
1. Concepto y Generalidades
Es el contrapunto del concurso ideal. Se da, en palabras de Mir Püig, cuando se verifica una pluralidad de hechos efectuados por un mismo sujeto y que constituyen a su vez una pluralidad de delitos.
El recaudo principal para que se verifique esta modalidad concursal está vinculado a que ninguno de los hechos que se le imputan al sujeto haya sido cometido con posterioridad a una sentencia dictada con relación a los demás.
En función de lo antes dicho, los presupuestos resultan ser los siguientes:
a) Pluralidad de acciones independientes de un mismo sujeto
b) Que tal pluralidad encuadre en diferentes tipos penales (no se daría si un solo delito abarca todas las infracciones)
c) Que respecto de cada uno de ellos no se haya extinguido la acción penal
d) Que ninguno de ellos haya sido juzgado con anterioridad
El concurso real puede ser homogéneo o heterogéneo; el primero se da cuando se advierte una comisión reiterada de un mismo tipo penal (un robo primero, y otro robo mas tarde); mientras que el segundo se presenta cuando se infringen tipos penales diferentes (primero unas lesiones, luego un daño).
En el caso del concurso real, la acción penal tiene una vigencia que es analizada de manera independiente respecto de cada uno de los delitos en juego, y por tanto la prescripción de la acción de cada uno de los actos que componen una concurrencia real, debe ser analizada de manera independiente. Esto último fue determinado por la SCBA en el denominado fallo “Castillo, CM” (14/10/2003) en el que se impuso la denominada tesis del paralelismo.
2. Escalas penales aplicables
A diferencia el concurso ideal, donde se aplicaba simplemente la pena más grave por cuanto se trataba de un solo hecho con distintas significaciones jurídicas, en el ámbito del concurso real, varias son los delitos que pueden verse involucrados y con ello la consecuente concurrencia de distintas penas y escalas penales a considerar.
Por ello es que a su respecto, el legislador ha optado por la aplicación del denominado principio de aspersión, el cual intenta determinar una única pena total para la diversidad de infracciones que se le imputan a un sujeto. De este modo, el máximo de pena a imponer será igual a la sumatoria de todos los máximos correspondientes a los diversos delitos en juego, mientras que el mínimo será el “mayor” de los establecidos para aquellos delitos imputados.
Revisando la fórmula de tal principio, puede advertirse que para determinar el máximo se utiliza el principio de acumulación, pero como bien advierten algunos autores, se trata de una acumulación jurídica y no meramente matemática, puesto que el límite máximo para aquella sumatoria será el de cincuenta (50) años en los casos de penas privativas de la libertad. Sin embargo, y como bien podrá concluirse a poco de culminar la lectura de la norma analizada, el legislador nada ha dicho en cuanto a la modalidad de determinación en caso de penas no privativas de la libertad; ésta circunstancia generará seguramente dificultades y diferentes propuestas interpretativas.
3. Delito continuado
El concepto se corresponde con una creación jurisprudencial y doctrinaria que analiza un supuesto especial de unidad jurídica de acción, fraccionada en distintos actos, ya sea porque se aprovecha la misma oportunidad, o porque facilita o hace posible su consumación en razón del carácter de unidad compleja del objeto del delito.
Existe delito continuado y no reiteración (concurso real) si los hechos no son independientes, guardando entre sí una relación vinculante que los convierte en un hecho único, no con pluralidad de encuadre – concurso ideal – sino consumado como si fuesen fracciones o etapas de un mismo curso de actos atrapados por una unidad de designio o también llamado dolo global[2].
Sin embargo, algunas posiciones minoritarias cuestionan la existencia de tal figura a partir de la falta de una expresa regulación legal; mientras que otros autores, sobre la base misma de las previsiones del artículo 63 del Código Penal, propugnan su vigencia. Por último hay quienes también afirman la existencia de tal construcción, pero a partir de la interpretación racional de algunos tipos penales, siendo que varios de ellos no sólo permiten la división de actos, sino que también alcanzan la hipótesis de un número indeterminado de repeticiones de la conducta dentro de iguales o parecidas circunstancias.
3.1. Requisitos
Dentro de los denominados recaudos subjetivos, la figura exige unidad de designio (dolo unitario), el cual se debe visualizar antes del agotamiento del primer acto parcial. Se ha afirmado que no se trata de delito continuado, sino de reiteración de delitos si no aparece clara la predeterminación resolutoria o dolo global. Se exige en estos casos una primaria determinación genérica del ilícito.
 Por su parte y como exigencia objetiva se puede indicar la identidad u homogeneidad de bienes jurídicos afectados. Se sobreentiende que deben tratarse de bienes de la misma especie. Señalaba Creus que no se requiere que todas las conductas se adecuen a un mismo tipo en forma estricta, pero si que – al menos- se trate de acciones con formas comunes de varios tipos, reconociéndose la existencia de delito continuado entre el tipo básico y el calificado, como por ejemplo, en casos de varios hurtos y un robo – donde va a merecer esta última calificación legal –, ya que tales figuras se construyen en torno del apoderamiento ilegítimo de una cosa ajena; y no entre hurtos y una defraudación, en razón de que, si bien dichos delitos afectan “la propiedad”, requieren otras formas de acción.
La identidad del titular del bien jurídico atacado sólo se exige en el caso de afectación de bienes jurídicos personalísimos o altamente personales. Por su parte Zaffaroni, Alagia y Slokar proponen similar diferenciación, aunque fundados en criterios diferentes, destacando los tipos que intuitivamente exigen identidad de titular para la configuración del delito continuado, y otros casos en donde razonablemente no resulta necesario tal identidad de sujeto pasivo.

C.P. art. 56: Cuando concurrieren varios hechos independientes reprimidos con penas divisibles de reclusión o prisión, se aplicará la pena más grave, teniendo en cuenta los delitos de pena menor.
Si alguna de las penas no fuere divisible, se aplicará ésta únicamente, salvo el caso en que concurrieren la de prisión perpetua y la de reclusión temporal, en que se aplicará reclusión perpetua.
La inhabilitación y la multa se aplicarán siempre sin sujeción a lo dispuesto en el párrafo primero.

1. Particularidades
La disposición de la parte final segundo párrafo de la norma analizada obedece, en palabras de Fontan Balestra, a la simple y sencilla razón de que nada ha de poder acumularse a lo que es perpetuo. También debe destacarse que en ese segundo párrafo no se brinda tratamiento a la pena de inhabilitación perpetua (la otra pena perpetua que co-existe en nuestro Código Penal), ya que su previsión ha quedado limitada a las menciones del último párrafo.
Según Zaffaroni el artículo 56 del Código Penal conserva vigencia sólo en cuanto dispone que las penas de multa e inhabilitación se combinan con la de prisión, sin someterse a las reglas de la reducción. Este criterio ha sido denominado principio de combinación y según él, las penas de diferente naturaleza no se reducen a una de una misma especie, sino que se combinan de modo tal que las mismas se aplican conjuntamente.
Por último, debe destacarse que asiste razón a Zaffaroni, Alagia y Slokar en cuanto sostienen que al considerarse derogada la pena de reclusión (cfr. Su Tratado de Derecho Penal), la disposición comentada, en lo que a la reclusión se refiere, debe considerarse sin vigencia y toda referencia a penas privativas de la libertad deben ser consideradas como penas de “prisión”. 

C.P. art. 57:  A los efectos del artículo anterior, la gravedad relativa de las penas de diferente naturaleza se determinará por el orden en que se hallan enumeradas en el artículo 5.

En lo que refiere al presente artículo y dada la exclusión que hace el artículo precedente sobre las penas de multa y de inhabilitación; bien puede concluirse que su importancia ha sido reducida hasta la insignificancia, ello aún para los que sostienen que la pena de reclusión aún se encuentra vigente.


[1]     LL, 1992-A; DJ, 1992-1-741.
[2] CNCrim. Y Correc., Sala IV, “López, N.J.”, 1989/12/21 (LL, 1991-C, 272; DJ, 1991-2-998 –SJ477-; JA, 1990-IV-92)

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