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FRANJA MORADA CONDUCCIÓN



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martes, 13 de noviembre de 2018

Material sobre Transporte. Comercial comisión 2,3, 6 y 7.

TRANSPORTE.

Antes de abordar la temática referida a transporte debemos saber que los arts. 162 a 206 del
Código de Comercio han sido reemplazados por los arts. 1280 a 1318 del Código Civil y
Comercial.
Adelanto que el nuevo canon normativo le da un tratamiento pleno a temas que son
inherentes al contrato de transporte, con una relación más clara y moderna, adecuada a la
realidad actual.
Aclarado lo anterior, vemos un breve concepto del contrato de transporte.

CONCEPTO.
El Código de Comercio sustituido no preveía una definición, ya que solo contaba con una
disposición que hacía referencia a ciertos elementos carecterizantes del contrato de trasporte.
El actual art. 1280 si proporciona un concepto. Establece que hay contrato de transporte
cuando una persona llamada transportista o porteador se obliga a trasladar personas o cosas
de un lugar a otro, y la otra llamada pasajero o cargador, se obliga a pagar un precio o flete.

Como podemos observar esta definición incorpora conceptos de transporte terrestre de cosas
y de personas y destaca elementos tipificantes del contrato
1) El desplazamiento, de cosas o de personas
2) La retribución (flete o precio)

Clasificación del transporte.
Por el medio a través del cual se efectúa por tierra
Por agua
Por aire
Conforme al instrumento empleado transporte ferroviario
Transporte automotor
Conforme al objeto desplazado Transporte de cosas
Transporte de personas
Conforme al régimen de explotación Transporte Privado
Transporte Público.
Legislación Aplicable:
El transporte terrestre de cosas y personas se rige por el Capítulo V. del Código Civil y
Comercial, según lo normado por el art. 1281.

Para el transporte ferroviario que incluye el subterráneo está regulado por la ley 2873
y el reglamento general de ferrocarriles (decreto 90.325/1936 y sus modificatorias)
Para el transporte aéreo contemplado por el Código Aeronáutico (Ley 17.825) y
tratados internacionales.
Para el transporte multimodal rige lo regulado por la ley 24.921 que se vincula con el
transporte por distintos medios.
El transporte marítimo regulado por la ley 20.094 y convenciones internacionales.
Pequeñas embarcaciones nombradas por el art. 206 del código de comercio derogado
ahora se regula todo lo que tenga que ver con transporte de agua.
Naturaleza Jurídica.
Se ha vinculado al transporte con la locación de obra o de servicios, con el mandato,
con el de depósito, y más frecuentemente, se ha sostenido que es un contrato que
tiene elementos de los otros que se han mencionado.
Otros y la que más se consolidó en el tiempo es la corriente que sostiene que el
contrato de transporte tiene una naturaleza propia.
Caracteres del contrato terrestre de personas y de cosas:
a) El contrato se perfecciona con la entrega de mercaderías o desde que el pasajero
asume el viaje, prevalece en doctrina y jurisprudencia que el contrato se
perfecciona por el solo consentimiento de las partes, en tal sentido podemos
afirmar que es consensual.
b) No es solemne
c) Es bilateral y conmutativo.
d) Es oneroso, vale decir que no hay contrato de transporte cuando es benévolo.
e) Puede ser un servicio público o privado.
c) Para finalizar podemos agregar que el contrato de transporte es un contrato de
adhesión y de consumo.
Partes en el Transporte:
Son necesariamente dos.
1) El transportador o porteador, conductor.
2) Cargador, remitente o expedidor en el trasporte de cosas o el viajero o pasajero en
el transporte de personas.
En el transporte de cosas puede hacerse parte
1) El Cesionario o endosatario, por las reglas de circulación de las cartas de
porte
2) El consignatario o destinatario, cuando las cosas se despachan a persona
distinta del cargador.
3) También puede intervenir el comisionista.
Pero no son partes en el contrato, ni el propietario de la mercadería transportada ni la
persona que pagó el flete.

El transportador o portador es quien asume el riesgo del transporte, desde el
momento que recibe las personas o las cosas hasta la llegada a destino.
Se obliga a realizar el transporte, con medios propios o ajenos, aunque también puede
hacerlo realizar por otro empresario del transporte. EL incumplimiento del contrato
(omisión de entregar la carga) hace seguir la responsabilidad de la empresa con la que
contrato el transporte, aunque el traslado de la carga se haya hecho por otra.

Pluralidad de portadores o como lo denomina el nuevo código, transporte sucesivo o
combinado (art. 1287)
Se considera transporte sucesivo aquel por el cual tenemos una unidad de
contratación y es llevada adelante por un solo modo (terrestre, marítimo o aéreo) es
decir que nos encontramos ante diversos vínculos en un mismo modo y por medio de
único documento de transporte, el contrato se celebra entre el cargador y
transportador y este subcontrata a otros trasportadores.
En cambio, en el transporte combinado encontramos dos o más modos que se
consideran independientes, en esta clase de transporte el cargador celebra contratos
distintos y la responsabilidad es asumida por cada transportista.
En principio cada transportista responde por los daños producidos por su propio
recorrido, y cuando la situación se pone confusa, primero hay que determinar si se
asume el transporte por varios transportistas en un mismo contrato o son
diferenciables los contratos y obligaciones asumidas: si es un único contrato por el que
se asume todo el transporte por varios transportistas asumirán solidariamente, si el
daño no pudo ser determinado en su lugar de ocurrencia, responden solidariamente
todos.
El art. 1318 Representación en el transporte sucesivo. Cada transportista sucesivo
tiene el derecho de hacer constar en la carga de porte, o en un documento separado,
el estado que ha recibido las cosas transportadas. El último transportista representa a
los demás para el cobro de sus créditos y el ejercicio de sus derechos sobre las cargas
transportadas.

El cargador o pasajero: Cargador es quién contrata en nombre propio el transporte. A
los fines del transporte, es indiferente que sea no propietarios de las cosas o que lo
celebre por cuenta propia o ajena.
El que contrata expresa o tácitamente su propio desplazamiento es pasajero o viajero.
Carecen de calidad de pasajeros el personal de la empresa de transporte o el diariero
que asciende a vender diarios.

EL destinatario o consignatario, EL destinatario también llamado consignatario, es uno
de los sujetos eventuales o no necesarios del transporte de cosas. Es la persona
designada para recibir la entrega final de la mercadería y puede o no coincidir con la
persona del cargador. Tiene derecho a exigir la entrega de la carga, verificar que no

tiene ninguna avería, a reclamar el correspondiente resarcimiento en caso de que los
efectos transportados presenten algún tipo de avería o faltante y a exigir una
disminución en el precio del flete en el supuesto de retardo.
Estos derechos que nacen del contrato de transporte pasan a ser de titularidad del
destinatario desde el momento del arribo de las cosas transportadas a destino o bien
desde el momento en que una vez vencido el plazo del transporte aquél las requirió al
transportista.
El destinatario no puede ejercer tales derechos sino contra el pago al transportista de
sus créditos derivados del transporte.
Cesionario o Endosatario: Se hace parte en el contrato de transporte, adquiriendo los
derechos del cargador, La carta de porte se transmite por la entrega o a la orden por
endoso. También se ha admitido cesión civil, endoso pleno, endoso en blanco o
irregular, pero estos dos últimos solo lo legitiman para retirar la carga.

Elementos reales del Contrato:
1) El desplazamiento, aunque el lugar de destino coincida con el de partida, como
suele ocurrir en las giras turísticas.
2) El precio.
El precio es denominado flete en el transporte de cosas y pasaje en el de personas.
En los servicios públicos está fijado por tarifas que sean razonables, justas y uniformes,
Las tarifas que se hayan cobrado sin publicidad previa, pueden ser repetidas en cuanto
excedan las anteriores, si se pagaron bajo protesto.
La circunstancia d estipular un pago mensual, diario o por viaje, no altera la naturaleza
del contrato de trasporte. Pero no es propio del contrato de transporte el pago de una
remuneración fija, por día, sin relación con los transportes realizados en la jornada.

Prueba. El contrato de transporte puede probarse por todos los medios admitidos en
nuestro derecho.
En el trasporte de cosas, las partes pueden exigirse la carta de porte o guías de
encomiendas; en el trasporte de pasajero las empresas expiden pasajes o boletos.
La carta de porte no es obligatoria y el contrato de transporte no requiere formalidad
alguna y puede ser celebrado verbalmente; la formación de la carta de porte es
facultativa para las partes.
La carta de porte no es un instrumento constitutivo sino probatorio, si hubo
modificaciones deben ser probadas documentadamente.
Si no hay carta de porte y el porteador niega que se le hayan entregado los efectos, la
carga de la prueba incumbe al cargador.

La prueba de calidad de pasajero se aprecia con gran tolerancia, habiéndose llegado a
resolver que el contrato de transporte se presume por el solo hecho de viajar en el
vehículo.
La carga de la prueba del contrato le corresponde al accionante.

Jurisdicción y Competencia.
Las acciones emergentes del contrato de transporte deben promoverse ante la justicia
competente, según las reglas procesales.
El derogado art. 205 del código de Comercio confería la opción para demandar al juez
del lugar de la estación de partida o de arribo, tratándose de transporte ferroviario.
Y que respecto de cualquier medio de transporte, se tendrá pro domicilio del
porteador cualquier lugar en que resida un representante suyo.
Tratándose de actos ilícitos conexos con el transporte, la competencia es de justicia
civil; y lo mismo ocurre cuando se deduce una acción de responsabilidad contractual
extracontractual, porque el fuero civil es el común u ordinario. Adjunto jurisprudencia
como ejemplo.

Transporte de cosas:
En el concepto de cosas quedan incluidas no solamente las mercaderías, sino también
los productos agropecuarios, los efectos en general, aunque no estén destinados al
comercio, como es el caso de mudanzas y hasta incluso cadáveres, cuyo transporte
está sometido a las disposiciones específicas en el Reglamento General de
Ferrocarriles.
Están excluido el equipaje, que son un accesorio del transporte de personas.
Obligaciones del cargador: de iniciar la ejecución del contrato, tal como lo expresa el
art. 1296 del CCyC al disponer que el cargador debe declarar el contenido de la carga,
identificar los bultos externamente, presentar la caja con embalaje adecuado, indicar
el destino y el destinatario y entregar al transportista la documentación requerida para
realizarlo; si se requieren documentos especiales, el cargador debe entregarlos al
portador al mismo tiempo que las cosas a transportar.
Las omisiones e inexactitudes o la falta de entrega o la irregularidad en el
cumplimiento de estas obligaciones hacen responsable al cargador frente al
transportista, otros cargadores y terceros; también responde el cargador si por un
hecho suyo el transporte no pudo ser iniciado o completado o entregado, en cuyo caso
el transportista tiene igual derecho al precio y al reembolso de los gastos, el art. 1297
del CCy C.

Carta Porte: El contrato de transporte es un contrato de formalidad libre, ya que no
requiere solemnidad alguna para su celebración. Sin embargo, es sumamente
frecuente que en el transporte de cosas o cargas se emita un documento denominado
“carta porte” que tiene una importancia mayúscula en este tipo de traslados y sobre la
cual toda la legislación vigente como la proyectada regula varias cuestiones vinculadas
en ella. En algunos casos y para algunos transportes, la legislación impone
obligatoriamente su emisión, como por ejemplo, el decreto 34/09 para el transporte
de granos y ganado.
La carta de porte es uno documento escrito que constata todas las condiciones de un
transporte contractual y especialmente la obligación de entregar las cosas
transportadas.
Cuando se emite una carta de porte, desempeña diversas funciones en el transporte
de cosas: es un título legal del contrato, acredita la propiedad de las mercaderías y
sirve como título de crédito circulatorio en numerosos supuestos.
Los preceptos pertinentes son los arts. 1298 a 1303 del CCyC que aluden
sucesivamente a la carta de porte, al segundo ejemplar de la carta de porte y a la guía
de transporte.
La carta de porte es extendida por el transportista, la emisión de la misma importa
acreditar que el transportista recibió la carga, el cual puede exigir al cargador que
suscriba la corte de porte. Puede ocurrir que no exista la carta de porte, en cuyo caso
el cargador puede exigir la entrega de un recibo por la mercadería o cosas entregadas,
que se denomina guía conforme al art. 1300 del CCyC.
El cargador puede exigir un segundo ejemplar de la carta de porte (copia) destinado a
su posible circulación como papel de comercio, que puede ser nominativo, a la orden o
al portador, conforme al art. 1299.
A partir de la emisión del segundo ejemplar, el cargador no tiene disposición sobre la
carga conforme el art. 1303 del CCyC.
El segundo ejemplar debe ser entregado al transportista contra entrega de la carga; si
por culpa del portador del segundo ejemplar no puede entregar, ejecutar, iniciar el
transporte, el transportista tiene igual derecho al precio y al reembolso de los gastos.
Art. 1301, las estipulaciones no contenidas en el segundo ejemplar de la carta de porte
o en la guía no son oponibles a los terceros portadores de buena fe. Ese documento
debe ser entregado al transportista contra la entrega por éste de la carga
transportada.
Entrega de las cosas.
La entrega de las cosas es una de las obligaciones centrales del transportista (recibirlas
y trasladarlas) conforme al art. 1306 del CCyC; la debe entregar en el mismo estado
que las recibió, si el recepcionista lo hizo sin reservas, se presume que no tenían vicios
aparentes y estaban bien acondicionadas para el transporte.
En principio, contra la entrega de la mercadería se debe contra entregar la carta de
porte y doble ejemplar, conforme al art. 1305 del CCyC, la entrega debe hacerse en el

lugar, plazo y con las modalidades establecidas en el contrato, en la reglamentación y
en su defecto, por los usos.
El art. 1308 establece el supuesto de que el destinatario no pueda ser encontrado o se
niega a recibir las cosas transportadas o demora para su recepción, el transporte debe
requerir instrucciones al cargador y en defecto de ellas, puede llegar a su depósito o
venta según los casos.

Obligaciones del transportista.
El transportista tiene la obligación de realizar el transporte, siempre que lo que se
pretende trasladar sea compatible con el medio de transporte.
La obligación del transportista que ofrece sus servicios al público es similar al que regía
en el código anterior (art. 204), el cual específicamente se refería sólo al transporte
ferroviario – la obligación de recibir las cargas y transportarlas a las estaciones o hasta
las otras líneas que empalmen con ellas; que el art. 35 de la ley 2873 general de
ferrocarriles, el art. 10 de la ley 12.346 para el transporte de automotor de caminos y
el art. 114 del Reglamento General de Ferrocarriles imponen una disposición similar.
A diferencia que el Código Civil y Comercial en su art. 1283, establece como excepción
de no transportar, cuando existan motivos serios para no hacerlo. Esta norma se
encuentra en las normas generales del contrato de transporte, pero Rivera es del
pensamiento que solo corresponde su aplicación al transporte de pasajeros y no de
cargas.
Los trasportes deben realizarse según el orden de los pedidos, y en caso de que haya
simultáneos debe darse prioridad al de mayor recorrido.
El transportista debe realizar el traslado convenido en el plazo pactado en el contrato
o en los horarios preestablecidos y en defecto de ambos, de acuerdo a los usos del
lugar en que debe iniciarse el contrato. (art. 1284) En caso de no observar aquello,
como lo regula la ley? incurre en responsabilidad y deberá resarcir los daños que
fueren consecuencia inmediata y las mediatas previsibles de la falta de cumplimiento
de la obligación (arts. 1726 y sig).
En caso de retardo. Sanción (art. 1285) El art. 1285 al igual que el Código de Comercio
parten de la idea de retraso, o sea que si no se cumplió con el tiempo pactado, la
existencia de tal retraso lo hace perder una parte proporcional del precio; si el
transportista no prueba una causa ajena y si el retraso es igual al doble del plazo del
contrato, se pierde la totalidad del precio. La naturaleza es de una pena y no de una
indemnización, ya que no es necesario acreditar el daño sufrido. Por ello, el mismo
artículo dispone que se puede acumular con el reclamo de daños.
Responsabilidad del transportista frente al cargador:
Es deber del transportista de entregar las cosas y es la obligación del cargador pagar
el flete.
Si el pago debe hacerlo el consignatario de la mercadería directamente al transportista,
este último deberá responder frente al cargador por el pago del flete no percibido. Su
acción sólo podrá estar dirigida contra el consignatario de la mercadería que la recibió.

Pérdida Natural de las cosas: (art. 1312) En el transporte de cosas que por su
naturaleza están sujetas a disminución en el peso o en la medida durante el transporte
(piénsese arena), el transporte sólo responde por las disminuciones que excedan la
pérdida natural. También responde si el cargador o el destinatario prueban que la
disminución no ha ocurrido por la naturaleza de las cosas o que, por las circunstancias
del caso no pueden alcanzar la magnitud comprobada.
Limitación de la responsabilidad del transportador:
Conforme el art. 1313, el transportador no puede limitar su responsabilidad. Sin
embargo, toda regla admite excepciones, que en este caso se configura en el art. 1310.
De esta manera, tratándose de cosas frágiles, mal acondicionadas para su traslado o
sujetas a fácil deterioro, de animales o transporte especiales, el transportista puede
convenir que sólo responderá si se prueba su culpa, convención que –aclara la norma
mencionada en su parte final- no puede estar incluida en una cláusula general
predispuesta.
Solo se admiten las cláusulas de dispensa parcial, las que limitan precisamente a eximir
al deudor de alguna culpa concreta que pueda cometer o marcar un tope para su
responsabilidad; ello claro está, en la medida en que la ley no lo prohíba o que la
cláusula en cuestión contraríe principios superiores, tales como el orden público o
buena fe.
Cálculo del daño. En relación al monto a pagar, en los supuestos de responsabilidad
del transportista, cabe señalar que debe indemnizar conforme al valor de los efectos
en el tiempo y lugar de entrega y en caso de avería, el valor del menoscabo. Se excluye
de este cálculo el lucro cesante, por ello podemos decir que esto es una limitación de
la responsabilidad. Esta limitación no puede hacerse valer cuando hay dolo o culpa
grave del transportista. (argto. art. 1311 del CCyC)
Eximente de la responsabilidad:
La responsabilidad del porteador, nace cuando falta a sus obligaciones, ya sea porque
la cosa no llega o llega en parte o fuera del plazo, como en todo ámbito contractual su
culpa es presupuestada hasta tanto no acredite una de las distintas causales de
exoneración de responsabilidad, que impide que pueda considerárselo responsable de
los daños patrimoniales que ha materializado.

El porteador o transportista, exonera su responsabilidad por causa ajena, cuando la
pérdida, avería o retardo proveniente de los vicios propios de las cosas (frágiles, el
vició propio es el germen de la destrucción), hecho del cargador o del destinatario (por
ejemplo el cargador insiste en que se efectúe el transporte de efectos deficientemente
embalados, orden que el transportador no puede resistir, pero debe dejarlo sentado
en la carta de porte) , o hecho de un tercero por el que no es civilmente responsable
(ejemplo robo, pero no debe haber negligencia del transportista). El transportista que
pretende eximirse de responsabilidad es quién debe probar la existencia de alguna
causal que lo libere de la misma.

También opera como eximente la fuerza mayor y el caso fortuito, pero debe ser
determinante del daño.

Transporte de personas:
El Código Civil Comercial regula en forma diferenciada y con mayor atención el
transporte de personas.
Deja establecido que dentro del contrato de transporte y de ejecución quedan
comprendidas las operaciones de embarco y desembarco, eliminando de esta manera
las diversas controversias judiciales sobre los accidentes ocurridos en tales ámbitos,
estableciendo fundamentalmente el traslado de personas en el art. 1288 del CCyC.
EL art. 1289 señala las principales obligaciones del trasportista a) transportar a toda
persona que requiera el servicio
b) trasladar al pasajero en tiempo y forma y
c) obligación de seguridad
d) custodiar el equipaje del pasajero
e) respetar las tarifas de precio que fije la autoridad pública
f) contratar un seguro
g) no efectuar preferencias
h) cumplir con las obligaciones impuestas por la legislación especial
i) efectuar transportes gratuitos en ciertos casos.
El art. 1290, por su parte, establece las obligaciones del pasajero
a) Tiene como deber principal abonar al transportista el precio del transporte
libremente fijado entre ellos o el que resulte de las tarifas públicas que ordene la
autoridad estatal, que deben ser respetadas por el porteador cuando el transporte
sea un servicio público (conf. Art. 25 inc. b, decreto 958/92, art. 23 inc. B decreto
656/94)
b) Respetar las cargas impuestas que, en caso de ser incumplidas, conllevará a las
pérdidas de sus derechos tales son principalmente 1) presentarse en el lugar y
momento convenidos para iniciar el viaje 2) cumplir con las disposiciones
administrativas y los reglamentos impuesto por el porteador para el mejor orden
del viaje, como no fumar, no trasladar animales vivos no permitidos, entre otras.
3) obedecer las órdenes del transportista con la misma finalidad y 4) que el
equipaje respete las medidas y pesos reglamentarios fijados.

Responsabilidad del transportista. Cuál es el ámbito ¿contractual o extracontractual?
La responsabilidad del transportador es de corte contractual, porque tiene un
discutido corte convencional; nace de la inejecución o mala ejecución del contrato de
transporte. Éste es la principal fuente de las obligaciones que regula las relaciones de
ambas partes y que constituye el instrumento básico para comprender y apreciar el
verdadero alcance de la responsabilidad

Trasporte terrestre de personas. Comienzo de la responsabilidad: en materia de
autotransporte de colectivo, el transportista se encuentra sujeto a responsabilidad
desde que el pasajero inicia las operaciones de ascenso al vehículo – aun cuando solo
hubiera alcanzado al estribo o se hubiera tomado del pasamanos exterior y hasta
finalizar completamente con el descenso. En el transporte ferroviario, el deber de
indemnidad derivado del contrato de transporte principia en el momento de acceder
en el andén y en el subterráneo, al trasponer los molinetes para lograr el acceso al
andén, mediante la introducción de la tarjeta magnetice o su equivalente. Como se
puede observar, en esta última modalidad de transporte, el perfeccionamiento del
contrato acontece un instante previo, con la expedición del billete, boleto o tarjeta
magnética.
Cuando el daño acaece dentro de sus instalaciones del transportista, pero sin haber
celebrado el contrato, es dable enmarcar la acción en el campo precontractual o
extracontractual. Con la ley 24.240, tales situaciones quedan abarcadas en el ámbito
conceptual de la relación de consumo de lo que resulta la aplicación de los deberes de
seguridad e indemnidad previstos por los arts. 5 y 6 de la LDC, de naturaleza objetiva.
En virtud de lo normado por el art. 1291 Además de su responsabilidad por
cumplimiento de contrato o retraso de la ejecución, el transportista responde por los
siniestros que afecten a la persona del pasajero y por la avería o pérdida de sus cosas.
Factor de atribución en la responsabilidad derivada del transporte de personas: tipo
objetiva: El deber de reparar se funda por la remisión del art. 1286 al 1757 en un
factor de atribución objetiva.
Bueres enseña que, el 1757 resulta incompleto y debe recurrirse al art. 1716 a 1736,
en especial al 1722 y 1723. Sin embargo, a diferencia del código sustituido no
especifica cuáles son las causas exculpatorias. Veamos.
Art. 1723 establece que resulta objetiva la responsabilidad del deudor en las
obligaciones de resultado
El factor objetivo se caracteriza como aquel en que la culpa de la víctima es irrelevante
para atribuir responsabilidad sino seria subjetiva.
Cuando el factor es objetivo, solo se excusa probando causa ajena; los eximentes que
constituyen causa ajena son: el hecho del damnificado (art. 1729) el caso fortuito o
fuerza mayor (art. 1730) y el hecho del tercero (art. 1731).
La responsabilidad que contrae el trasportador por el daño que sufra el pasajero tiene
su razón de ser en el deber de seguridad que el contrato impone a aquél, en virtud del
cual debe trasladar o conducir a la persona sana y salva al lugar de destino. En el
transporte terrestre de pasajeros se invierte la prueba, en todos los supuestos a cargo
del transportador, por tratarse de una obligación de resultado.
El transportista sólo se libera acreditando la ruptura del nexo causal (caso fortuito,
hecho de un tercero que no debe responder, culpa de la víctima).
EXIMENTES:
1) Caso fortuito o fuerza mayor, para que tenga fuerza liberatoria debe tratarse un
hecho extraño al transportista en otras palabras debe originarse fuera de la cosa.
EL transportista queda obligado a realizar un mayor esfuerzo probatorio.

Hablamos de fenómenos climáticos y naturales, vendaval, niebla alud) deben
adquirir una gran magnitud que lo tornen imprevisible, para permitir la liberación
del transportista.
2) Hecho de un tercero: maniobras bruscas e imprevistas de otros vehículos, las
colisiones provocadas por terceros y hasta las cosas inertes con intervención
activa en el daño. Se ha dicho que no configura causal eximente el
encandilamiento por parte de otro automotor.
3) Hecho del damnificado:
La corte ha expresado que la culpa del pasajero debe ser exclusiva para destruir el
vínculo de la causalidad, debe ser la única causa del daño.
La culpa concurrente del transportista y del viajero no lo exonera de la atribución legal,
solo reduce la carga indemnizatoria en la medida de la concurrencia.
Ejemplos de culpa de la víctima, tropezar la víctima con el estribo sin estar el vehículo
en movimiento, sacar la cabeza por la ventanilla, no sostenerse del pasamanos,
arrojarse del tren en movimiento, intentar ascender al tren desde las vías y ser
arrollado por otro tren, etc.
Cláusulas limitativas de la responsabilidad: El art. 1292, establece que las cláusulas que
limitan la responsabilidad del transportista de personas por muerte o daños corporales
se tienen por no escritas.
La responsabilidad del transporte se funda en la existencia de una relación de
consumo en los términos del art. 3 de la ley 24240 y su modificatoria ley 26.361 y debe
comprenderse como un vínculo jurídico entre el porteador (proveedor) y el pasajero
(usuario). Como consecuencia de ello, se tendrá por no escrito todas las cláusulas que
impliquen renuncia de derechos del pasajero que limiten o eximan de responsabilidad
al porteador.
Art. 1293. Responsabilidad por el equipaje. Se remite a la pérdida de cosas art. 1311
responde.
Art. 1294 Respecto a las pérdidas y deterioros que pudiera sufrir el equipaje, no
responde el transportista por pérdida de objetos de valor extraordinario que el
pasajero lleve consigo y no haya declarado. Tampoco responde por la pérdida del
equipaje de no que haya quedado bajo custodia del pasajero, salvo que demuestre
culpa del transportista.

Prescripción:
Respecto de la prescripción de las acciones derivadas del contrato de transporte
deben realizar algunas aclaraciones:
1) El Código Civil y Comercial elimina las diferencias en los plazos que establecía el
art. 855 del cód. de comercio, según sea su destino, dentro del país un año y fuera
del país dos años y fija un plazo único de dos años en el del art. 2562, inc. D) del
CCyC

2) Pero también debe considerarse la prescripción de un año para las acciones que
ser refieran la carta de porte o la guía en tanto se las pueda considerar
“documento endosable o al portador” según el art. 2564 inc. D) del CCyC.

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